Morelia Michoacán a 5 de abril de 2017.-Con el objetivo de dotar de legitimación pasiva al Director del Registro Civil o el Oficial del Registro Civil del lugar donde resida la persona que desee realizar un juicio de rectificación de actas, ello con la finalidad de que el justiciable no tenga que trasladarse a radicar dicho juicio ante el director del lugar donde fue registrado, evitando con ello gastos innecesarios y un retraso en la administración de justicia, la diputada Jeovana Alcántar Baca presentó al pleno una iniciativa de reforma al artículo 119 del Código Familiar para el Estado de Michoacán.
Al hacer uso de la tribuna la Diputada local por el Distrito de Hidalgo, resaltó que la propuesta que presenta incide de manera importante en el ámbito del derecho constitucional y del derecho procesal, ya que por lo que ve al primero de ellos garantiza el acceso a la justicia de manera pronta y efectiva, y acota la distancia entre los justiciables y los órganos encargados de la administración de justicia; por lo que ve al segundo derecho, es a éste al que le corresponde garantizar los mecanismos procesales más efectivos en favor de los ciudadanos.
Es así que de conforme con el artículo 800 del Código Familiar para el Estado de Michoacán, se tiene que son competentes para conocer del juicio sobre rectificación de acta del estado civil, a elección de la parte actora, los jueces de primera instancia que conozcan de la materia familiar del lugar en que resida, el Director del Registro Civil o el Oficial del Registro Civil ante el cual se haya inscrito la acta del estado civil a rectificar, expuso en el pleno la legisladora Presidenta de la Comisión de Fortalecimiento Municipal y Límites Territoriales.
Aunado a lo anterior, agregó “dicha disposición hace que el acceso a la justicia sea más eficiente, ya que elimina las distancias entre los justiciables y los órganos encargados de la administración de justicia, sin embargo sólo establece que son competentes y no les da la legitimación pasiva para ser demandados en los juicios sobre rectificación de acta del estado civil”.
Aclaró que en términos procesales la legitimación pasiva, la tiene la persona o autoridad frente a quien se interpone una demanda. Es decir, quien debe cumplir o soportar las consecuencias jurídicas de la pretensión deducida por el demandante.
Es en este sentido, subrayó la necesidad de establecer en el propio Código Familiar dicha legitimación pasiva, ya que al no existir se presume la inexistencia de un presupuesto procesal, que tiene como resultado la falta de carácter legal del demandado, lo que deja a la interpretación judicial dicha omisión.
Finalmente reiteró que la finalidad es evitar la pluralidad de criterios que solamente contribuyen al retraso de la administración de justicia en perjuicio de los ciudadanos, al no establecer de manera clara y precisa la legitimación pasiva en la causa del Director del Registro civil o del Oficial del Registro Civil ante el cual se hubiere asentado la acta del estado civil, en el juicio especial oral sobre rectificación de acta del estado civil