El Pleno, resolvió desechar el TEEM-JDC-009/2022 por falta de firmas autógrafas y por extemporaneidad
Mientras que en el TEEM-JDC-008/2022, se declaró la incompetencia material, en razón de que el acto impugnado no constituye materia político electoral
Y, en el TEEM-RAP-001/2022, confirmó el acuerdo del 11 de febrero de 2022 emitido por la Encargada de Despacho de la Secretaría Ejecutiva del IEM
Morelia, Michoacán, a 16 de marzo de 2022.- En sesión pública virtual el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán (TEEM), dio sentencia en dos Juicios Ciudadanos y un Recurso de Apelación, relacionados con las elecciones de autoridades auxiliares, consultas en pueblos indígenas y registro de partidos políticos.
El primero de ellos fue el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-009/2022 promovido por el Coordinador General del Concejo de Administración de la comunidad de Jarácuaro, municipio de Erongarícuaro, Michoacán y comuneros de dicha localidad en contra del Ayuntamiento de Erongarícuaro, Michoacán y de la elección y designación de los integrantes de la Jefatura de la Tenencia.
Aquí por mayoría y con el voto de calidad del Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, el Pleno determinó desechar de plano el medio de impugnación debido a que 53 de los promoventes no plasmaron su firma autógrafa, pero también se desechó por extemporánea la demanda del Juicio al haber sido presentada, 44 días después de haber concluido el plazo para presentar el medio de impugnación.
En otro momento, se atendió el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-008/2022 presentado por representantes de la Jefatura de Tenencia de la comunidad de Jarácuaro, municipio de Erongarícuaro, en contra del oficio IEM-P-133/2022 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en el que, en respuesta a una solicitud planteada por los actores, negó la revocación del acuerdo IEM-CG-265/2021, por el que calificó y declaró válida la consulta previa, libre e informada a la citada comunidad, en la que definieron autogobernarse y administrar los recursos presupuestales de manera directa y autónoma.
El Tribunal resolvió por unanimidad de votos, que cuenta con competencia formal para conocer y resolver el medio de impugnación, pero carece de competencia material, en razón de que el acto impugnado no constituye materia político electoral, pues tiene su origen en un escrito que los actores presentaron ante la autoridad administrativa electoral, para manifestar que era deseo de la comunidad mantener los recursos en la administración municipal y no ejercer el presupuesto de manera directa, solicitando a la vez, la revocación de sus propias determinaciones.
Por lo que, se dejaron a salvo los derechos de los actores para que, de considerarlo procedente, acudan a defender sus intereses en la vía y forma que resulte procedente y ordenó dar vista de la resolución al Congreso del Estado, para que, determine lo que conforme a derecho corresponda.
Finalmente, se atendió el Recurso de Apelación TEEM-RAP-001/2022, el primero que se ha presentado en el marco de la Ley General de Partidos Políticos desde la última elección de gobernador en el año 2015 y que es relacionado con la conformación de un partido político; el cual fue promovido en contra del acuerdo del 11 de febrero de 2022, emitido por la Encargada de Despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, y su posterior notificación el 14 de febrero siguiente por la presunta violación a la legalidad procesal e incongruencia interna de los actos impugnados respectivamente.
Donde se requirió al actor para que un plazo improrrogable de 10 días hábiles contados a partir de la notificación del acuerdo exhibiera las documentales que no presentó, relacionadas con la intención de constituir un partido político local, o que aún presentadas no satisfacían los requisitos correspondientes, a efecto de que se subsanaran, el cual fue notificado de manera personal el 14 de febrero del presente año.
El TEEM resolvió por unanimidad confirmar el acuerdo impugnado de 11 de febrero, y su notificación por cédula personal de 14 de febrero, al resultar infundados los agravios hechos valer por el actor.