Michoacán Informativo

Por Ley elementos de tránsito no pueden quitar documentos ni vehículos.

Por Abundio Molinero

solo por flagrancia de delito o manejar alcoholizado, es la única manera de que puedan retener documentos y vehículos

Morelia Michoacán a 30 de mayo de 2018.-Desde el pasado miércoles 2 de mayo, por fin fueron publicadas en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán las modificaciones propuestas por el Congreso estatal a la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán mediante las cuales, los elementos de tránsito tanto estatales como municipales, no podrán recoger documentos, automóviles, camiones o motocicletas a los conductores que cometan alguna infracción.

Los vehículos solo se podrán retener y trasladarse al corralón, cuando el chofer carezca de documentos como placas, tarjeta y licencia, que sean detenidos en flagrancia delictiva, o que se ponga en riesgo a la sociedad por conducir bajo el influjo indebido de drogas o bebidas alcohólicas, modificaciones que entraron en vigor desde el jueves 3 de mayo pasado.

Mediante el decreto número 560, el Congreso del Estado reformó los artículos 20, 43, 48, 58, 65, 66 y 71 de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán para quedar como sigue:

Artículo 20. Para los efectos de esta ley y su reglamento, se entiende por vehículo, el medio de transporte de personas o cosas, impulsado por un motor eléctrico o de combustión interna igual o mayor a los 49 centímetros cúbicos que sean utilizados para circular sobre las vías de comunicación estatales.

Todos los vehículos deberán ser registrados en los términos de la presente Ley exceptuando de ello a las bicicletas tradicionales o eléctricas.

Artículo 43. No se podrá suspender la circulación de ningún vehículo, salvo por mandato judicial, cuando en el vehículo no se porte en ese momento con algún documento oficial como placa, tarjeta o permiso de circulación que corresponda al vehículo, en los casos de flagrancia delictiva, o que se ponga en riesgo a la sociedad por conducir bajo el influjo indebido de drogas o bebidas alcohólicas.

Artículo 48. Las placas de circulación que requieren los vehículos registrados de conformidad con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, serán expedidas por el ente recaudatorio, (que para el caso de Michoacán es la Secretaría de Finanzas y Administración)

Artículo 58. A quienes infrinjan las disposiciones contenidas en esta Ley y su Reglamento, se les impondrá en forma separada o conjunta las sanciones siguientes:

I. Amonestación

II. Multa

III. Retención o en su caso, aseguramiento del vehículo automotor por las infracciones ya mencionadas y,

IV. Suspensión o cancelación, sea temporal o definitiva, de la licencia o permiso provisional en el caso de los menores de edad.

Este mismo artículo señala que: Bajo ninguna circunstancia se podrá retener de forma alguna licencia, tarjeta de circulación, placa o vehículo como medio de garantía de pago de multa impuesta por infringir esta Ley o los reglamentos estatal o municipales de Tránsito y Vialidad.

Precisa también que la boleta de infracción se levantará por triplicado, entregando el original al sujeto infractor en caso de ester presente o dejándola sobre el parabrisas del vehículo con el cual se cometió la infracción, remitiendo una copia de ésta a la autoridad administrativa donde se encuentra registrado el vehículo, fincando un crédito fiscal a cargo del titular del vehículo registrado y en favor de la autoridad emisora de la infracción respectiva, el cual, deberá ser pagado dentro de los quince días hábiles siguientes a su emisión, o al momento de realizar cualquier trámite respecto del vehículo con el cual se cometió la infracción.

El artículo 65. también modificado, establece que cuando el conductor de un vehículo sea sorprendido prestando cualquier servicio público de transporte de personas o de carga en general, que requiera concesión o de permiso, o bien, utilizando en la carrocería colores, números económicos y cualquier  otra característica propia de los vehículos autorizados, se procederá a la aplicación de las sanciones contenidas en esta ley y en sus reglamentos.

Finalmente, el tercer artículo transitorio puntualiza que el Ejecutivo del Estado y las autoridades municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, contarán con un término de sesenta días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, es decir, hasta el próximo jueves 26 de julio, para adecuar sus respectivos reglamentos.

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